| Nº Interno: 6629 - ACORDADA 18724 - Fecha: 03-12-2004 «« General Vigente »» |
Mendoza, 03 de diciembre de 2004.- Que las leyes provinciales nº 6.354 de Niñez y Adolescencia, y 6.672 sobre Violencia Familiar, no regulan en forma acabada los procedimientos a seguir en sus respectivas materias, dejando muchas cuestiones procesales libradas al arbitrio judicial. Que la interpretación e integración de estas normas no siempre ha sido concordante entre los jueces de Familia de En consecuencia, se hace necesario reglamentar aquellas cuestiones procedimentales no previstas expresamente por las leyes 6.354 y 6.672, que sirvan para unificar criterios judiciales a fin de promover un mejor servicio de justicia en el ámbito del fuero de familia, garantizando efectivamente el derecho al debido proceso legal contemplado por el art.18 de nuestra Constitución Nacional. Por ello, I. Fijar en el ámbito de los Juzgados de Familia de 1.1. Recepcionada la denuncia por cualquier medio que sea (en forma personal, telefónica, escrita, vÃa fax, etc.), se formará expediente, de ser necesario se labrará o acta o constancia, y se pasará a despacho para proveer. 1.2. El primer proveÃdo debe dictarse en un plazo no superior a 24hs. en ese proveÃdo el juez se pronunciará sobre la reserva de las actuaciones y sobre su competencia; a tal efecto, especificará en cuál de los incisos del art. 53 de la ley 6.354 se encuentra, prima facie, comprendido el hecho. 1.3. Si se declara incompetente con fundamento en lo prescripto por el art.3 de la ley 6.354, o por entender que el hecho denunciado no se encuentra contemplado en las hipótesis previstas en su art. 53, derivará la denuncia ante el organismo administrativo que corresponda o, notificada la resolución a la parte interesada y al Ministerio Pupilar, dispondrá el archivo de la causa.- 1.4. De oficio, el juez podrá disponer todas las medidas provisorias y de comprobación que considere útiles para la adopción de las medidas de protección que resulten necesarias a los fines de la ley. 1.5. El plazo de tres dÃas previsto por el art.105 de la ley 6.354 para fundar la medida de protección comenzará a correr a partir de que el magistrado interviniente disponga una de las medidas previstas por el art.180 de la referida norma legal. 1.6. Los informes, pericias, exámenes y demás medidas de prueba ordenadas en el procedimiento tutelar deberán ser evacuados dentro del plazo que establezca el juez de la causa, sin perjuicio de que , a solicitud del profesional interviniente, se amplÃe por el término que el juez fije; las disposiciones procesales y administrativas de cada organismo requerido rigen supletoriamente. 1.7. Las medidas de prueba están destinadas a formar convicción en el juez a fin de poder tomar en tiempo oportuno las medidas tutelares que resulten necesarias para la efectiva protección de la vÃctima. En consecuencia, no le son aplicables supletoriamente las normas contempladas en los arts.177, sig. y conc. del Código Procesal Civil, salvo en los aspectos en que el magistrado considere que no desvirtúan los principios y fines del proceso tutelar.- 1.8. La enumeración de medidas de protección contemplada en el art.180 de la ley 6.354 no es taxativa, por lo que podrá disponerse una medida no prevista, si resulta más idónea o eficaz a los fines protectorios.- 1.9. Los sumarios policiales correspondientes a denuncias en que resulta competente Iniciada la causa, en la primera oportunidad que la situación denunciada lo permita, se dará intervención a 2.1.La vista deberá ser evacuada dentro del plazo previsto por el art. 65 del C.P.C. De acuerdo a las circunstancias de la causa, el juez podrá fijar un plazo menor haciendo conocer las razones que fundan la urgencia. 2.2. La denuncia formulada en forma directa por el menor, sin que se encuentre acompañado por su representante legal, debe ser recepcionada en 3. Intervención de las partes y terceros en el proceso: 3.1. La intervención de quienes invoquen un derecho subjetivo o interés jurÃdico familiar se sujetará, en cuanto a su calidad y extensión, a lo dispuesto por las normas constitucionales, las disposiciones de la ley de fondo, las normas procesales que resulten aplicables; el juez de la causa resolverá de conformidad a dichas pautas normativas y lo que en cada caso concreto el estado de la causa permita sin que sufran menoscabo los derechos del niño o adolescente, sujeto principal del proceso tutelar. 3.2. El rechazo del pedido de intervención deberá ser resuelto por auto fundado, que será apelable sin efectos suspensivos. 4. Seguimiento 4.1. En sentido amplio, la expresión seguimiento comprende todas las acciones que el Tribunal de la causa debe desplegar a fin de corroborar que ha cesado la situación denunciada que dio lugar a la intervención tutelar. 4.2. En sentido restringido, el seguimiento consiste en las medidas de control que el Juzgado dispone, en cada caso en particular, a fin de comprobar los resultados de las medidas de protección oportunamente ordenadas, como asà también las medidas de acompañamiento al niño y su familia en la superación de la problemática familiar que determinó la intervención judicial.- 4.3. Las medias de control y seguimiento, serán ejecutadas y cumplidas por los organismos judiciales, administrativo o privados que el juez designe a tal fin.- 4.4. Previo a disponer el archivo de la causa, el Tribunal debe verificar que se encuentren debidamente cumplimentadas todas las medidas de protección y seguimiento oportunamente ordenadas.- 4.5. Si se denuncia o comprueba una nueva situación merecedora de tutela según la normativa vigente mientras existen medidas tutelares judiciales de seguimiento y control de la misma familia, debe intervenir en la nueva medida tutelar el mismo tribunal que está llevando a cabo las medidas de seguimiento, salvo que la denuncia ingrese fuera del horario de atención al público, en cuyo caso el juez en turno tutelar, si el caso lo amerita tomará las medidas urgentes , fuera del horario de atención al público, y remitirá la causa al juez que previno dentro del dÃa hábil siguiente, a la toma de la medida tutelar.- 5.1. Ordenado el archivo de la causa, el expediente deberá permanecer en la sede del Juzgado durante un plazo no menor a doce meses. Si durante dicho plazo se reiterara la situación de conflicto que diera lugar a la intervención judicial, el Juzgado en turno tutelar adoptará las medidas urgentes, y remitirá la causa al Tribunal que previno, el que deberá dejar sin efecto el archivo, y continuará con la tramitación de la misma hasta su finalización. 5.2. Los expediente en los que se hubiera dispuesto y se encuentre vigente la internación de niños o adolescentes en instituciones públicas o privadas, o su entrega en guarda a terceros no podrán archivarse, aunque estos terceros estén unidos al niño o adolescente por lazos de parentesco y/o los padres consientan dicha guarda. 6. Préstamo de expedientes: 6.1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, con el fin de facilitar el dictado de resoluciones que permitan una adecuada tramitación de la causa, los Juzgados de Familia podrán requerir de los demás Juzgados del fuero, el préstamo de expedientes en forma verbal e inmediata (a la mano), con registro de la remisión en el sistema informático. Dicho préstamo no podrá superar los dos dÃas, a cuyo vencimiento el Tribunal requirente deberá devolverlo a origen, o solicitarlo mediante oficio de estilo.- 6.2. Cuando el expediente sea solicitado para ser compulsado por terceros, que no sean parte en el proceso, deberá ser autorizado por SecretarÃa del Juzgado, siempre que el estado de la causa y la reserva de los procedimientos lo permita.- 6.3. Si se solicitaran fotocopias de las actuaciones, deberá indicarse las fojas y la finalidad o motivo para el que se piden. Sólo se autorizarán en caso de resultar necesarias para cumplimentar alguna orden judicial, o ejercer adecuadamente el derecho de defensa, y siempre que no entorpezcan el normal desarrollo de la causa, ni perjudique los derechos del niño o adolescente involucrado en el proceso.- 7.1. La denuncia verbal o escrita prevista por el art.1 de la ley 6672 no requiere de patrocinio letrado, y deberá ser efectuada en forma personal por la vÃctima, y salvo que se pruebe la imposibilidad actual de realizarla en cuyo caso podrá ser instada por terceros que tuvieran conocimiento del hecho. Si la vÃctima es menor de edad y concurre sin representante legal , deberá ser asistida por 7.2. Si la denuncia fuera verbal, se recepcionará en el modelo tipo de demanda confeccionado a tal fin, de modo que surja claro el hecho de violencia denunciado, los datos personales de la vÃctima y del victimario, de los demás miembros que conforman el grupo familiar conviviente, los medios de prueba con que puedan acreditarse los hechos, y la medida de protección que se peticiona. Excepcionalmente y si por las circunstancias del caso el juez competente considerara necesario que la vÃctima sea asistida por un abogado, consignará los motivos y en su caso remitirá la causa a 7.3. El impulso del proceso estará a cargo de la parte interesada, sin perjuicio de las facultades instructorias del juez para disponer medidas de oficio. El juez se pronunciará sin demoras sobre la competencia, y ordenará la producción de la prueba ofrecida que considere conducente y pertinente en relación a los hechos denunciados, pudiendo ordenar de oficio un diagnóstico de interacción familiar u otras medidas de comprobación que resulten útiles y/o necesarias a fin de obtener un mayor conocimiento del hecho denunciado y de la situación familiar.- 7.4. Producida la prueba que resulte suficiente parta tener por acreditado el maltrato fÃsico, psÃquico o sexual, el juez dispondrá de inmediato las medidas de protección que considere corresponder de conformidad a la normativa legal de fondo, pudiendo ordenar otras medidas no previstas, si las considera más idóneas para una adecuada protección de la vÃctima y su grupo familiar.- 7.5. En principio, las medidas se adoptarán inaudita parte, salvo que de conformidad a las circunstancias de la causa, el juez considere posible y/o conveniente escuchar previamente al denunciado, sin riesgo para la vÃctima, en cuyo caso le imprimirá el trámite procesal que considere más adecuado a tal fin.- 7.6. Toda reconciliación que implique el perdón por la vÃctima de los hechos que fueron objeto de la denuncia de maltrato deberá constar en el expediente; a tal fin, la denunciante podrá peticionar que se dejen sin efectos las medidas adoptadas. De existir hijos menores, incapaces y/o ancianos dentro del grupo familiar conviviente, previo a disponer el cese de las medidas, el juez deberá efectuar un diagnóstico de interacción familiar y/o cualquier otra medida que permita disipar toda duda sobre una posible situación de riesgo para los mismos. De verificarse la situación de riesgo o peligro, se mantendrán las medidas de protección oportunamente ordenadas. 7.7. Ordenada la medida de protección, se entregará a la vÃctima fotocopia certificada, copia autoriza o testimonio, con el fin de facilitar su rápida ejecución compulsiva por la autoridad policial y/o judicial que resulte competente. 7.8. Cuando de la prueba rendida surja de modo indubitable que la vÃctima tiene a su cargo hijos incapaces, en la misma medida de protección., el juez le otorgará la guarda provisoria de los incapaces 7.9. Sólo es apelable la medida definitiva de protección. La interposición y tramitación del recurso no tienen efectos suspensivos. 7.10. Dada la naturaleza de las medidas previstas en la ley 6672 y la necesidad de asegurar el derecho de defensa en juicio, es aplicable por analogÃa el art. 108 de la ley 6354; consecuentemente, el recurso de apelación se concede en forma libre. 7.11. Si el victimario no apela, se presenta al expediente, y solicita la modificación o el cese de las medidas oportunamente ordenadas, el juez imprimirá a dicha presentación el trámite procesal que considere más idóneo de conformidad a la complejidad de la causa (sumario, sumarÃsimo; incidental; audiencia; etc.), no produciendo, dicho trámite, la suspensión de las medidas de protección oportunamente ordenadas, salvo que el juez, con fundamento en las circunstancias objetiva de la causa, y el estado de la situación familiar y/o del victimario al momento de la presentación, considere posible y menos gravosa la suspensión, sin riesgo para la vÃctima y su grupo familiar conviviente. Sustanciada la prueba, el magistrado dictará la resolución pertinente en un plazo no mayor a diez dÃas de ejecutoriado el decreto que llama autos para resolver, confirmando el auto por el que se ordenaron las medidas de protección, modificándolas o dejándolas sin efecto. El auto que lo resuelve si confirma las medidas, será apelable sin efectos suspensivos, y si las modifica o las deja sin efecto, será apelable con efectos suspensivos.- 7.12. Toda otra cuestión que no se vincule en forma directa al objeto y fin de la ley de violencia familiar, entendido como la protección inmediata de la vÃctima y su grupo familiar haciendo cesar de inmediato los hechos y situaciones de violencia intrafamiliar, deberá ser planteada por la vÃa civil que corresponda (art. 52 ley 6.354).- 8. Pautas generales y reglas procesales para la aplicación de las causas previstas en el art. 52 inc. “m” y 482 del Código Civil.- 8.1..-Recepcionada una denuncia de la existencia de personas que pongan en peligro su vida o la de terceras personas conforme los términos del 482 CC. se formará expediente civil. De ser necesario, se labra acta o constancia y se pasa a despacho para proveer ,dándose intervención a Acordada Nº 18.724
VISTO Y CONSIDERANDO:
RESUELVE:
1. Pautas Generales:
2. Intervención de
5. Archivo:
7. Reglas procesales para la aplicación del procedimiento previsto por la ley 6.672: