Fojas: 171
En Mendoza, a veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil cinco reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración la causa n° 79.525 caratulada "Lorca, María Laura y Ots. en j° 34.517/29.449 Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo s/ Inc. Cas.".
Conforme lo decretado a fs. 170, deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Pedro J. Llorente.
ANTECEDENTES:
A fs. 18/65 el abogado Héctor R. Santander, por María Laura Lorca, Liliana Edith González y el Sindicato Unido de los Trabajadores de la Educación (en adelante SUTE), deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 261/266 de los autos n° 34.517/29.449 caratulados "Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo".
A fs. 69 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 85/94 vta. contesta y solicita se sobresea la causa, por haberse cumplido las prestaciones a su cargo; en subsidio, solicita el rechazo con costas.
A fs. 100/103 comparece Fiscalía de Estado y asume igual posición procesal.
A fs. 105/106 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el sobreseimiento de la causa y el rechazo de los recursos en lo que hace a los honorarios e imposición de costas.
A fs. 112 se corrió vista a las partes para que viertan opinión, exclusivamente, respecto del sobreseimiento de la causa aconsejado por el Sr. Procurador General.
A fs. 129/137 la sala I rechazó el pedido de sobreseimiento y decidió llamar a decisión plenaria.
A fs. 151/161, esta Corte, por mayoría de votos, en pleno declaró que los arts. 54/56 de la ley 5811 son aplicables a los docentes que se desempeñan con designaciones en calidad de suplentes en la Dirección General de Escuelas de la Provincia.
A fs. 166 vta se corrió nueva vista al Sr. Procurador quien, conforme al plenario dictado y a que la acción del Sute fue rechazada en primera instancia sin recurso de apelación oportuno, aconsejó hacer lugar a los recursos extraordinarios deducidos por las Sras Lorca y González y rechazar el planteado por el Sindicato.
A fs. 169 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 170 se deja constancia del orden de estudio.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 30/12/2002, en autos n° 34517 caratulados "Sindicato Unido de la Educación y Ots. c/ la D.G.E." originarios del 10° Juzgado Civil, el SUTE y las Sras. Liliana Edith González y María Laura Lorca Mateo Páez, iniciaron acción de amparo a fin de que el tribunal ordenase a la Dirección General de Escuelas (en adelante D.G.E) que dejara sin efecto las bajas producidas a las actoras y reconociera el derecho a la protección de la maternidad según lo establecen los arts. 54 y 56 de la ley 5811, la C.N. y todos los pactos de derechos humanos. O sea, solicitaron se diese protección desde el día de la denuncia o toma de conocimiento por parte del empleador del embarazo y hasta 8 meses posteriores al parto con protección del salario y condiciones de trabajo y derecho de licencias pagas; también pidieron que la sentencia se hiciese extensiva a todos los trabajadores de la educación incluidos en el ámbito de incumbencia del SUTE que pudieran estar afectadas en el presente o en el futuro por la D.G.E. En suma, el sindicato inició el denominado amparo colectivo; las docentes, en cambio, se presentaron por derecho propio y en un amparo individual.
2. A fs. 105/114 compareció la D.G.E y solicitó el rechazo de la acción de amparo en todos sus términos.
3. Se rindió la siguiente prueba:
a) Instrumental: Certificado de nacido vivo (fs. 144); Certificado expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (fs. 180).
b) Informativa del Ministerio de Hacienda (fs. 140/142; 148/149) y de la Dirección de Recursos Humanos de la D.G.E. (fs. 182 a 199).
c) Testimonial de Carina Lucía Motta (fs. 153); Sonia Alicia Barcia (fs. 156); Blanca Imelda Olivares (fs. 167 y vta.); Viviana Andrea Shoaefer (fs. 170 y vta.); Mariana Virgilia Caroglio (fs. 171/172).
4. A fs. 205/208 la jueza de primera instancia rechazó el amparo colectivo deducido por el sindicato pero hizo lugar al amparo individual promovido por Liliana Edith González y María Laura Lorca Mateo Páez y, en consecuencia, ordenó a la D.G.E. que "Por el funcionario que resulte competente otorgue y restituya a las actoras las prestaciones, asignaciones y derechos establecidos por los arts. 54 y 56 de la ley 5811, debiendo optarse por las medidas sustitutivas que en cada caso corresponda según la situación particular de cada accionante para los derechos y salarios caídos, todo ello en el plazo de dos días de notificada la presente resolución". Impuso las costas a la parte demandada en lo que hace a las acciones individuales, y en el orden causado en lo que respecta al amparo colectivo. Reguló honorarios.
5. Apeló la D.G.E. La Segunda Cámara de Apelaciones revocó la sentencia y rechazó la acción de amparo promovida por las Sras. Liliana Edith González y María Laura Lorca contra la D.G.E. Argumentó del siguiente modo:
a) El SUTE no apeló el rechazo de la acción colectiva interpuesta, por lo que tal cuestión ha quedado firme. También ha quedado firme la vía utilizada por el reclamo, cuya procedencia formal, inicialmente cuestionada, la sentenciante resuelve.
b) Los cuestionamientos al fallo se reducen a la interpretación de las normas aplicables y su adecuación a otras posteriores y de jerarquía superior, en tanto no existen en autos elementos probatorios que aporten variantes al encuadre de la situación de las dos amparistas en la normativa cuestionada. En suma, se trata de un pronunciamiento de puro derecho, ya que los hechos están totalmente conformados por las partes.
c) No cabe duda de la existencia de un derecho constitucional de la protección a la maternidad, como tampoco el reconocimiento de los principios que surgen de los pactos y convenios internacionales señalados por la juez a-quo. También está claro que la legislación positiva recepta esos principios constitucionales tanto en el ámbito del derecho laboral, como en el ámbito del derecho administrativo.
d) El régimen laboral del personal docente provincial es el Estatuto del Docente (ley 4934 reglamentado por decreto 313/85); esa normativa se complementa con la ley 5811 que regula las remuneraciones y licencias del personal de la administración pública, y que dictado con posterioridad a la normativa específica docente mencionada, modifica algunos aspectos específicos y puntuales (arts. 33, 34 y 35).
De ese régimen surge claro que los docentes suplentes surgen como necesidad de la continuidad educativa cuando no existe titular para un determinado cargo o el mismo se encuentra de licencia por alguna de las causales que prevé la ley.
Como ha dicho la Corte en el caso "Zamorano" (L.S. 260-001) el sistema escolar está sentado sobre la base de un plantel de docentes titulares con relación de empleo y estabilidad plena, y los docentes suplentes con una relación de empleo público transitoria y hasta precaria. La situación de los suplentes está contemplada minuciosamente en el Estatuto del Docente en sus arts. 76, 77 y 78 para el nivel primario, 90 a 94 para la enseñanza media, 102 para la técnica, y 118 a 120 para la artística. De todas estas normas surge que ante la ausencia del docente titular, las vacantes o ausencias no se cubren con el sistema de subrogancias (desempeño de funciones mayores por funciones menores) sino por el sistema de suplencias. Para estos supuestos, los suplentes se dividen en los suplentes a cargos vacantes y suplentes a término sobre la base de la suplencia que desempeñen. Los primeros, desempeñan funciones en un cargo que no tiene titular, y los segundos en un cargo cuyo titular, por diferentes razones (licencias a los términos de los arts. 52, 53,61 y 62 de la ley 5811) no puede cumplir. En ninguno de los supuestos de suplencias estos docentes gozan de estabilidad, sino que su situación, conforme a la legislación citada, es precaria, transitoria, y dura mientras se designe titular en los casos de suplentes en cargos vacantes, y hasta que dure la licencia del titular, hasta que este se reintegre, pero no más de un ciclo lectivo en los suplentes a término.
e) Con posterioridad a la sanción de la ley 5811, el gremio docente consiguió la homologación de los acuerdos paritarios alcanzados en el ámbito de la primera convención colectiva de trabajo de la educación de la provincia de Mendoza por decreto 563/95. En esos acuerdos, específicamente en lo que hace a licencias, entre otras conquistas, y como consecuencia de lo acordado en el acta n° 30, se logró la aplicación del régimen de licencias que corresponde al docente titular, a todo docente que se desempeñe como suplente en cargo vacante en todos los grados del escalafón, aclarando que tendrá derecho únicamente a las licencias pagas por razones de salud, las que puedan derivarse de accidentes del trabajo debidamente acreditadas, y por maternidad, aplicando supletoriamente la ley 5811 y su decreto reglamentario. También se agrega que corresponde otorgarle a dicho personal las licencias previstas por los arts. 37 y 50 de la ley 5811 y la hora de lactancia. Sin embargo, se reconoce la transitoriedad de sus funciones y la posibilidad de su desplazamiento en cualquier tiempo por quien acceda como titular de acuerdo a las disposiciones legales vigentes (concurso) o por informe del superior. Como consecuencia de lo acordado en el acta 44, esas mismas franquicias y licencias también se aplican a los docentes suplentes en cargo cuyo titular goza de las licencias previstas en los arts. 52, 53 y 61 de la ley 5811, es decir a los docentes a término. Es decir, mediante este decreto homologatorio (cuya aplicabilidad pareciera desconocer la circular n° 1/2002 agregada en copia a fs. 54) se modifican algunas pautas reglamentarias del decreto 313/85, entre ellas, especialmente las contenidas en los arts. 179 y 266 que la sentencia de primer grado declara inaplicables, extendiendo derechos concedidos por la ley 5811 a quienes no los gozaban, tales los docentes suplentes.
e) Es evidente que si la aplicación de esos derechos a los docentes suplentes se obtienen por la convención homologada es porque no los gozaban por ley. En otras palabras, los derechos que otorga a los empleados públicos la ley 5811 no los gozaban los docentes suplentes, y así lo reconocía el gremio que los nuclea que obtiene la extensión de algunos de ellos a este grupo de trabajadores de la educación.
f) Entre los derechos obtenidos no figura el concedido por el art. 56 de la ley 5811 a las trabajadoras embarazadas de reserva de estabilidad hasta 8 meses posteriores al parto. Si bien la normativa habla de la extensión aún a los casos de trabajadoras transitorias, se refiere obviamente al personal contratado, que no suple a un titular de la función que desempeña, sino que realiza tareas que nadie tiene asignadas en la planta permanente. También habla el art. 56 del personal subrogante sin reserva de otro cargo dentro de la administración, lo que implica un desplazamiento desde una función anterior a la subrogada.
Esta estabilidad temporal es inaplicable a las docentes suplentes embarazadas cuya relación de empleo con la D.G.E. es precaria, en especial la suplencia a término, en tanto cesa con el reintegro del docente titular o al finalizar el año lectivo. Tampoco esta docente deja un cargo para ocupar otro al que subroga. Es un supuesto diferente, una relación contractual diversa que la ley 5811 expresamente no incluyó, no obstante que su encuadre normativo surgía de una ley anterior y de su decreto reglamentario.
g) La ley 5811 expresamente modificó en algunos aspectos el Estatuto del Docente; tampoco lo incluyó entre los derechos convenidos el decreto 563/95. Por todo ello, no obstante las ventajas adicionales obtenidas a favor de las docentes suplentes, el derecho reclamado no lo gozan en virtud de que la norma que lo prevé no le es aplicable.
h) Actoras y demandada coinciden en que las actoras son docentes que comenzaron sus suplencias el 11/3/2002. Ambas accedieron a esos cargos a través de un procedimiento preestablecido, al que voluntariamente se sometieron al concursar, adecuado a la ley 4939 y su decreto reglamentario 313/85, y las modificaciones incorporadas por el decreto 563/95 que homologa los convenios colectivos ya explicados.
Para estas docentes, la relación que las unía a la D.G.E. cesó, en virtud de la normativa legal aplicable, al terminar el año lectivo. En consecuencia, como a esa fecha aún no tenían derecho a la licencia paga por maternidad normado por el art. 54 de la 5811 y art. 1 del anexo n° I del acta n° 24 del decreto 563/95 (como surge de las constancias de los certificados obrantes en copia a fs. 15 y 20), ese derecho no les pudo ser concedido. Por las mismas consideraciones, tampoco tienen derecho a la reserva de estabilidad prevista en el art. 56 de la ley 5811; en consecuencia, la acción debe ser rechazada.
i) Como reflexión final, cabe afirmar que no puede trasladarse a la empleadora, en este caso la D.G.E., aunque sea parte del Estado, el costo normativo y financiero de la imprevisión de un sistema de seguridad social que no atiende debidamente a la embarazada y a su hijo. En el supuesto en análisis, la atención de las actoras en este trance ya no es responsabilidad de la demandada, en tanto ya no reviste la calidad de empleadora, sino eventualmente de quien debe proteger a quien se ha convertido en una desocupada más, no por su embarazo, ya que no se la despidió, sino porque finalizó su suplencia.
j) El agravio referido a la imposición de costas en el orden causado por haberse rechazado el amparo colectivo interpuesto por el SUTE es procedente. En diversas oportunidades el tribunal ha sostenido que en el Código Procesal el principio acogido es el criterio objetivo de la derrota; el régimen legal no prevé la eximición de costas por lo dudoso u opinable de la cuestión planteada, razón por la cual, frente al rechazo de la acción, corresponde la imposición de costas al vencido.
II. RECURSOS INTERPUESTOS POR MARIA LAURA LORCA Y LILIANA EDITH GONZÁLEZ.
1.Los agravios.
Los agravios de las recurrentes han sido sintetizados en la decisión de esta sala obrantes a fs. 126/137 (ver punto II).
2.La materia aún justiciable según la decisión de fs. 126/137.
En la decisión de fs. 126/137 (ver punto IV) se lee:
"La materia de la pretensión deducida a través del amparo fue "se otorgue y restituya a las Sras. Liliana Edith González y María Laura Lorca Mateo Paez las prestaciones, asignaciones y derechos establecidos en los arts. 54 y 56 de la ley 5811".
a) Art. 54. Licencias pre y post parto.
El art. 54 se refiere a las licencias pre y post parto; es evidente que a esta altura, y la fecha del nacimiento de los respectivos hijos de las actoras, estas licencias no pueden ser acordadas, por lo que las pretensiones, en su caso, podrían ser modificadas a través de daños y perjuicios, si pudiesen acreditarse.
Sin embargo, ese interés resulta insuficiente para justificar el pronunciamiento de esta Corte desde que:
– La jurisdicción de la Corte se abrió en un proceso de amparo, vía rápida, de objeto limitado
– En el eventual juicio por daños y perjuicios contra el Estado provincial, la antijuridicidad de la conducta administrativa es sólo uno de los presupuestos, a los que debe agregarse el factor de atribución, la causalidad y el daño.
– La antijuridicidad de la conducta podrá ser valuada por el juez con la prueba instrumental obrante en autos, y ese nuevo tribunal podrá o no compartir las apreciaciones fáctico-jurídicas expresadas por la sentencia recurrida.
b) Art. 56. Permanencia en el cargo.
No hay dudas que la materia justiciable ha quedado sustraida en el caso de la Sra. María Laura Lorca quien actualmente se desempeña como docente titular.
También ha quedado sustraida respecto a la Sra. Liliana Edith González, pues al momento de resolver, el período dentro del cual ella tenía derecho a permanecer en el cargo (8 meses después del parto, o sea, Diciembre del año 2003), está vencido.
c) Art. 56. Irrepetibilidad de lo pagado.
Las actoras reconocen haber recibido remuneraciones pero las estiman parciales. La Sra. María L. Lorca sostiene que existen diferencias de salarios provenientes de los tres primeros meses y la Srta. González sostiene que le faltan recibir las remuneraciones correspondientes a Julio/Diciembre, desde que su hijo nació en Abril del año 2003.
Ambas sostienen que, de ser procedente el sobreseimiento, deberían restituir lo percibido y pagar las costas. El argumento supone una mala comprensión de esta figura. Explicaré por qué:
– El sobreseimiento implica que la materia ha quedado sustraida; en consecuencia, el tribunal no debe pronunciarse y los hechos que sustrajeron esa materia quedan definitivamente consolidados.
– En este caso, las actoras nada deberán restituir pues el sobreseimiento, o sea, la declaración de que ya no hay materia para pronunciarse, ha sido solicitado por la propia DGE, actitud que, indefectiblemente, presupone que no se abren las puertas de la jurisdicción y el pago, erróneo o no, es definitivo.
d) Art. 56. Pago de remuneraciones faltantes.
Queda por resolver si la subsistencia de las diferencias remuneratorias implica subsistencia de la materia justiciable en una acción de amparo.
Propongo a mis colegas de sala que la respuesta sea positiva, o sea, que aún hay cuestiones que el tribunal debe resolver. Explicaré por qué:
– Esta acción de amparo fue iniciada por el Sute y por las Sras. Liliana González y María Laura Lorca. La pretensión era que "se ordene dejar sin efecto todas las bajas producidas por a las actoras (sic) y se reconozca el derecho a la maternidad según lo establece el art. 54 y 56 de la ley 5811, la CN y todos los pactos de DDHH que se enunciarán, a todos los trabajadores de la educación que representa este sindicato. Es decir, solicitamos se dé protección desde el día de la denuncia o toma de conocimiento, por parte del empleador, del embarazo y hasta ocho meses posteriores al parto, con protección del salario y condiciones de trabajo, derecho de licencia pagas, como así también solicitamos que US ordene que esta sentencia se haga extensiva a todos los trabajadores de la educación incluidos en ámbito de incumbencia del Sute que pudieran estar afectadas en el presente o futuro por la DGE…..". A su vez, en el petitorio final, se pidió se dicte sentencia ordenando a la DGE a respetar los derechos de protección a la maternidad de todas las trabajadoras de la educación sin importar la situación de revista, titulares o suplentes, haciendo estricta aplicación literal del art. 54 y 56 de la ley y revoque todos los actos administrativos dictados en contravención a la normativa vigente………"
– En el curso del proceso, la acción del Sute (amparo colectivo) fue rechazada y esa decisión quedó firme. En cambio, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por las dos docentes, se apartó de lo resuelto por la sala II de esta Corte en el caso Zamorano (LS 260-001) y ordenó a la administración otorgar y restituir a las actoras las prestaciones, asignaciones y derechos establecidos por la ley 54 y 56 de la ley 5811.
– Dados los efectos no suspensivos de la apelación en el amparo, la DGE cumplió la sentencia. Sin pedir aclaratoria alguna, ella misma interpretó esa decisión y consideró que implicaba pagar las remuneraciones durante el período fijado por el art. 56, lo que efectivamente hizo.
Sin embargo, al parecer por un error (véase escrito de fs. 85 vta., donde dice que ambos partos fueron aproximadamente en el mes de marzo del 2002), pagó a la Srta. González sólo hasta Junio del 2003 siendo que su hijo había nacido recién en Abril del año 2003, por lo que los ocho meses mencionados en el art. 56 recién vencieron en diciembre de ese año.
– Pues bien, dado el modo como la sentencia de primera instancia se interpretó y cumplió por quien hoy reclama la extinción del proceso, declarar el sobreseimiento, después de haber tramitado esta causa en tres instancias, significaría que las actoras deban iniciar un nuevo proceso para determinar si corresponde o no el pago de las remuneraciones faltantes. Un desgaste jurisdiccional de este tipo sería un exceso de rigor ritual manifiesto, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las prestaciones faltantes
3.Consecuencias de la cosa juzgada.
La decisión de fs. 126/137 ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia la única cuestión pendiente es si la provincia debe o no pagar las remuneraciones no abonadas por error en el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
4.La procedencia del reclamo.
La aplicación del plenario de fs. 151/161 lleva a acoger la acción deducida en aquellos rubros aún no satisfechos, a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.
III. EL RECURSO DEL SUTE.
Este recurso debe ser sobreseído atento a que la pretensión era puramente declarativa y ha sido resuelto a través de la decisión plenaria
IV. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, propongo: 1) Acoger los recursos planteados por María Laura Lorca y Liliana Edith González y condenar a la provincia al pago de los rubros no satisfechos, a determinar en la etapa de ejecución de sentencia; 2) Sobreseer los recursos deducidos por el Sindicato.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y LLORENTE, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, en función de la resolución de fs. 126/137 (LS 345-29, 9/12/04) y en aplicación del plenario recaído a fs. 151/161 (LS 352-72, 15/6/05) corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 18/65 por las actoras del principal Sras. MARÍA LAURA LORCA y LILIANA EDITH GONZALEZ contra la resolución de fs. 261/267 del expediente Nº 34517/29449 "SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCION DE AMPARO", dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción, la que se revoca y, en consecuencia, se condena a la provincia al pago de los rubros no satisfechos, a determinar en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, corresponde sobreseer los recursos deducidos por el Sindicato.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
Imponer las costas de Alzada y las de los recursos extraordinarios deducidos por las Sras. Lorca y Gonzalez a cargo de la demandada y, las de los recursos deducidos por el Sindicato se imponen por su orden.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 29 de septiembre de 2005.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar a los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 18/65 por las actoras del principal Sras. MARÍA LAURA LORCA y LILIANA EDITH GONZALEZ contra la resolución de fs. 261/267 del expediente Nº 34517/29449 "SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCION DE AMPARO" dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción , la que se revoca . En consecuencia se condena a la provincia a pagar a las nombradas los rubros no satisfechos, a determinar en la etapa de ejecución de sentencia.
II. Imponer las costas de Alzada y las de los recursos extraordinarios deducidos por las Sras. Lorca y Gonzalez a cargo de la demandada.
III. Regular los honorarios por el recurso de Alzada del siguiente modo: Dr. PABLO FELDMAN, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($800), Dr. MARIO A. BARRAZA FLORES, en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA ($240); Dra. NOEMÍ LUJÁN CORREA, en la suma de pesos QUINIENTOS SESENTA ($560); Dres. ROBERTO H. SORIA y MARTA CALDERÓN, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y OCHO ($168) en conjunto ( 10, 3, 15 y 31 LEY 3641).
IV. Regular los honorarios por el recurso de Inconstitucionalidad del siguiente modo: Dra. DANIELA VALENTINA ZANON, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS ($1.200); Dr. HÉCTOR RAÚL SANTANDER, en la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA ($360); Dra. LILIANA DEL C. VILLONES, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($280); Dr. PEDRO GARCÍA ESPETXE, en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO ($84); Dr. OSCAR O. GUZZO y DALMIRO GARAY CUELI, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($280) en conjunto; Dres. NOEMÍ LUJÁN CORREA y MARTA LILIANA CALDERÓN, en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO ($84) en conjunto ( 10, 3, 13, 15 y 31 LEY 3641).
V. Regular los honorarios por el recurso de Casación del siguiente modo: Dra. DANIELA VALENTINA ZANON, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS ($1.200); Dr. HÉCTOR RAÚL SANTANDER, en la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA ($ 360); Dra. LILIANA DEL C. VILLONES, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($280); Dr. PEDRO GARCÍA ESPETXE, en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO ($84); Dr. OSCAR O. GUZZO y DALMIRO GARAY CUELI, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($280) en conjunto; Dres. NOEMÍ LUJÁN CORREA y MARTA LILIANA CALDERÓN, en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO ($ 84) en conjunto ( 10, 3, 13, 15 y 31 LEY 3641).
VI. Sobreseer los recursos deducidos por el Sindicato e imponer las costas por su orden.
Notifíquese.
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